Mercados Nacional y Extranjero. Los clientes del asegurado pueden ser empresas o comerciantes españoles o extranjeros.
Este producto es óptimo para empresas con un volumen de facturación anual a crédito superior a 20.000.000 €.
Esta póliza permite que el Asegurado pueda clasificar a sus clientes hasta un determinado límite de crédito discrecional de acuerdo con sus procedimientos internos de concesión de riesgos, que deberán ser aprobados por la Compañía, de forma que ésta sólo clasificará a aquellos clientes cuyo riesgo sea superior al citado importe.
La prima del seguro es fija, no susceptible de reajuste posterior a favor del Asegurado ni de la Compañía, y única, por lo que se devengará y será exigible íntegramente desde la fecha de suscripción de la Póliza o la de su prórroga o renovación.
Esta modalidad de póliza está exenta de notificación de ventas por parte del asegurado.
Esta modalidad no realiza ningún ajuste de la Prima Única, ni a favor de la Compañía ni a favor del asegurado.
Se establece un determinado importe de pérdidas a cargo del Asegurado, que no es objeto de cobertura. Una vez superado ese importe, el Exceso de Pérdidas que se produzca será el que la compañía indemnizará.
Pérdidas Computables que excedan del importe pactado al efecto en las Condiciones Particulares, que serán asumidas por la Compañía y darán lugar al pago de la indemnización que proceda tras aplicarles su porcentaje de cobertura, con el límite de la Indemnización Anual Máxima. Las Pérdidas Computables que no excedan de dicho importe serán PÉRDIDAS A CARGO DEL ASEGURADO, que las soportará íntegramente.
Acaecimiento de cualquiera de las situaciones siguientes:
a) La declaración del deudor, mediante resolución judicial firme, en concurso de acreedores o situación análoga conforme a la legislación que le fuera aplicable.
b) La aprobación de un acuerdo o transacción, autorizado previamente y por escrito por la Compañía, que conlleve una quita del importe del crédito asegurado a causa de la imposibilidad del deudor para satisfacerlo.
c) Cuando, a tenor de la documentación aportada por el Asegurado, se considere objetivamente que el crédito resulta incobrable.